Por: Gustavo Hernández Espinosa *
La protección del patrimonio público y la lucha contra la corrupción en la contratación estatal ha llevado a la utilización de diversos mecanismos. Es el caso, por ejemplo, de la expedición indiscriminada de normativa, en especial estatutos anticorrupción, y el acudir a mecanismos creados en la Constitución Política de 1991, como las acciones populares. Aun cuando conviene evaluar uno y otro en cuanto a los resultados que efectivamente están teniendo, en el presente nos centraremos en el segundo aspecto enunciado: las acciones populares en la contratación estatal.
Ello debido a la tendencia de acudir a las acciones populares para impedir la celebración y ejecución de contratos estatales, en especial por considerarse que se atenta contra la moralidad administrativa. Sin duda la inversión de los recursos públicos mediante contratos estatales es un interés colectivo y la procedencia de acciones populares es legitima como mecanismo de control ciudadano; no obstante, es relevante evaluar la capacidad que esta acción está teniendo para incidir en contratos estatales, que deben llegar a finalizarse para cumplir con su objetivo de generar bienestar a la comunidad.
Si bien es factible la interposición de acciones populares por cualquier afectación a un derecho o interés colectivo, enunciado o no en la normativa aplicable – Ley 472 de 1998 -, la moralidad administrativa es uno de aquellos sobre los cuales con mayor frecuencia se pretende su protección en el marco de contratos estatales. Aun cuando se han proferido múltiples fallos con el ánimo de definir este concepto, sigue pareciendo tan subjetivo como el de interés o derecho colectivo o, inclusive, el de corrupción.
Como se ha venido mencionando, la interposición de acciones populares puede – entre otras – impedir la celebración del contrato, así como interrumpir su ejecución. Lo anterior dependiendo de si se interponen en el proceso de selección o durante su ejecución. En uno u otro escenario la prosperidad de la acción popular o su medida cautelar podrá generar que un contrato estatal – o uno potencial- no se lleve a cabo y, por ende, no se cumpla la finalidad que se previó en beneficio de la colectividad. En esta medida se justifica un análisis de la figura.
Teniendo en cuenta los importantes efectos que las acciones populares pueden tener en contratos estatales y lo subjetivo que el concepto de intereses colectivos y moralidad administrativa puede suponer, es pertinente señalar que las acciones populares se previeron para que sean fácilmente interpuestas, sin requisitos previos y por cualquier persona que considere lesionado un derecho colectivo. Ello es loable. Sin embargo, es innegable que lo anterior supone un amplio margen de hechos, pretensiones y objetivos con los cuales se pueden interponer las acciones populares.
En efecto, nada obsta para que la utilización de las acciones populares persiga fines particulares o políticos y no comunes, por cuanto, se reitera, el concepto de derechos o intereses colectivos y de moralidad administrativa – así como el de corrupción – carecen de definición y, aunado al amplio margen con que cuentan las acciones populares, no es garantía que estas no se utilicen para los fines antes enunciados. Lo anterior sin perjuicio del debate que surge sobre aquellas acciones populares que si bien se dirigen a proteger intereses colectivos, por conveniencia no deben afectar la celebración o ejecución de contratos estatales, al ponderar el interés o derecho y la finalidad que pretende el contrato estatal, siendo ambos colectivos.
Teniendo en cuenta la importancia del debate es pertinente el análisis de múltiples acciones populares interpuestas en el marco de contratos estatales. Sin embargo, para efectos de ejemplificar la cuestión conviene hacer mención a tres proyectos en los cuales se han interpuestos acciones populares en Bogotá D.C.: Transmilenio por la Carrera Séptima, renovación de la flota de Transmilenio, y el Metro de Bogotá. Sin entrar a debatir respecto de cada caso en particular en cuanto a sus pretensiones y procedencia, se evidencia que en todos se tiene – o se tenía – el objetivo de mejorar la movilidad en la Capital, lo que insistentemente se solicita por parte de la cuidadanía. No obstante, en ocasiones antes de poder considerar la suscripción de los contratos, estos deben someterse a una acción popular que sin un criterio previo definido, pueden ser falladas en cualquier sentido. Inclusive, en ocasiones se interponen más de una acción popular por proyecto. En consecuencia, los fallos de acciones populares que puedan proferirse en el marco de contratos estales pueden afectar en gran medida los recursos públicos, la confianza en la inversión y la consecución de proyectos que satisfagan el interés general.
Los contratos estatales se planean y suscriben para el cumplimiento de los fines del Estado, por lo que impedir su celebración o interrumpir su ejecución por medio de acciones populares debe ser una decisión excepcional, racional y ponderada. En efecto, la interposición de estas acciones no debe lograr el efecto contrario al pretendido – proteger un interés colectivo –, mediante una afectación mayor al frenar la ejecución de un contrato con importante impacto sobre la comunidad.
- Columnista invitado del Tanque de Pensamiento Al Centro.